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El Interés Superior del Niño.

DEFINICIÓN:

El Interés Superior del Niño, puede definirse como aquel catálogo de derecho de los cuales están revestidos todos los Niños, Niñas y Adolescentes, por el solo hecho de ser humanos. Constituye una obligación para las instituciones que componen el estado, garantizar el goce y disfrute de todos los derechos que les permitan desarrollarse dentro de la sociedad, sin importar su color, credo, condición económica, idioma y religión.   

ORIGEN DEL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO.

El principio tiene su origen en la Declaración de los Derechos del Niño del año de 1959. El cual en su principio 2, establece que: “El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, Espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de Libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño”.

Este principio constituye una premisa fundamental de todo proceso relativo a la niñez y adolescencia consagrado de igual manera en el Artículo 3 numeral 1 de la Declaración, el cual expresa que: En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial que se atenderá será el interés superior del niño.”

El Artículo 4, de la misma, establece que; “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención”.

Tal y como lo señala la Convención, este principio crea la base para la interpretación y aplicación de la normativa referente a los niños, niñas y adolescentes, y también establece líneas de acción concretas para todas las instancias, con el fin de poner un límite a la discrecionalidad de las decisiones.

Es un principio regulador de la normativa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, el cual se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de las personas menores de edad y en la necesidad de propiciar el desarrollo de estos con pleno aprovechamiento de sus potencialidades, así como en la naturaleza y alcance de la Convención sobre los Derechos del Niño.

EL INTERÉS SUPERIOR EN LA JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL  

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha opinado, mediante su Opinión Consultiva OC-17/2002, Núm. 2: Que la expresión “interés superior del niño”, consagrada en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del niño, implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño.”

EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO EN LA JURISPRUDENCIA NACIONAL  

La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, en su sentencia dictada el 23 de julio de 2003, definió este principio expresando que: “(…) “el interés superior del niño, consagrado como norma fundamental por la Convención Internacional sobre los Derechos del niño, tiene su origen en la doctrina universal de los derechos humanos, y como tal, es un principio garantista de estos derechos; que los niños, niñas y adolescentes como personas humanas en desarrollo, tienen iguales derechos que todas las demás personas y por consiguiente, es preciso regular los conflictos jurídicos derivados de su incumplimiento. Que el interés superior del niño permite resolver conflictos de derecho recurriendo a la ponderación de los derechos en conflicto, y en este sentido, siempre habrá que adoptarse aquella medida que le asegure al máximo la satisfacción de los derechos que sea posible y su menor restricción y riesgo”.

El principio del interés superior debe regir todo proceso de justicia penal de la persona adolescente y garantizar un debido proceso adecuado a su edad y madurez. De manera que, como establecen los artículos 37 y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, un trato justo dentro del sistema de justicia penal juvenil debe comenzar con el reconocimiento básico de que la persona adolescente imputada de haber infringido la ley, tiene derecho a una protección especial y a las debidas garantías procesales.

Este principio implica la individualización de la persona adolescente con una precisa determinación de sus características y necesidades personales, de manera que, tanto los actos procesales como las medidas y sanciones impuestas, sean ajustadas a tales características y necesidades.

DERECHO PENAL JUVENIL vs INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO.

La forma de tratar a la persona adolescente durante el proceso judicial que se le siga, puede ser un factor crítico al momento de su reintegración en la familia, escuela y comunidad. Su reinserción en la sociedad sería afectada si son ignoradas sus condiciones personales al aplicar medidas cautelares o sanciones.

El Derecho Penal Juvenil, teniendo de una parte, el interés en el descubrimiento de la verdad material y las sanciones que conlleva como resultado del accionar, que es un derecho que posee el estado (Iuspuniendi Statae), tiene un gran reto ya que por un lado está obligado a respetar el Derecho del Niño, Niña y Adolescente y de otro castigar las conductas reprochable cometidas por estos, lo que implica que se debe juzgar el hecho sin prescindir de la valoración de su personalidad.

Como parte de estas dos premisas, se desprenden dos silogismos: Primero: el Derecho Penal, para ser aplicado es obligatorio regirse por el Código Procesal Penal, el cual está compuesto (El Dominicano), por veintiochos principios, siendo uno de esto la Presunción de Inocencia, el cual establece, que: “Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal hasta tanto una sentencia irrevocable declare su responsabilidad”. Segundo: El desarrollo Físico y Psicológico del Niño, Niña y Adolescente, no debe ser menoscabado, ni interrumpido, por meras presunciones que pudieran resultar inciertas.   

Es por ello que: en el momento que surgido un conflicto entre el “Iuspuniendi y el Interés Superior del Niño”, éste último se antepone y prevalece, puesto a que las autoridades competentes no deben poner en peligro el desarrollo físico, psíquico, educativo y la salud del niño, niña y Adolescente en conflicto con la ley.

Autor: Zenón Reyes de los Santos, M.A. Abogado litigante.

Fuentes:

Protocolo de la cámara GESELL.

Sentencia dictada por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia del 23 de julio de 2003,

Resolución núm. 699-2004, de la suprema Corte de Justicia Dominicana.

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