DEFINICION DEL ROBO.
El robo, es definido como aquella conducta exteriorizada con el fin de sustraer total o parcialmente una propiedad mobiliaria que pertenece a otro.
Cabe destacar que el delito de Robo, siempre será un delito doloso (intencional), es por ello que, en cuanto a este tipo penal, es evidente que no existen circunstancias atenuantes, muy por el contrario, si existen muchas circunstancias que lo agravan.
En el Artículo 379, del Código Penal Dominicano, se Tipifica de manera clara que: (El que con fraude sustrae una cosa que no le pertenece, se hace reo de robo).
En principio la ley no habla de las agravantes del tipo, sino simplemente hace un pronunciamiento de la exteriorización de la conducta del agente actuante tendente a sustraer algo que no es de su propiedad.
La Conducta del Robo, está contenida en el Capítulo II, Titulo II, del Libro III, de los Crímenes y Delitos Contra las Propiedades, pero para el siguiente análisis, nos enfocaremos en la Sección donde están plasmadas todas las incidencias del robo.
SITUACIONES EN LA QUE EL ROBO NO SURTE EFECTO PENAL.
En el Lenguaje Jurídico del Artículo 380, del CPD., “La sustracción entre cónyuges y las que se efectúan por los viudos, respecto de las cosas que pertenecieron al cónyuge difunto, no se consideran robos, ni darán lugar sino a indemnizaciones civiles”. Tampoco se consideran robos las sustracciones entre ascendientes (padres y abuelos) y descendientes y sus afines (Hijos y Nietos). Sin embargo, las demás personas que ocultaren o se aprovecharen del todo, o de una parte de los objetos robados, se considerarán reo de Robo.
Esta tesis encuentra su sustento en la máxima legal de que (Los conjugues son copropietarios del total de los bienes obtenidos de la Comunidad Matrimonial), por lo tanto, este accionar, no cumple con los elementos constitutivos de la conducta tipificada en el Artículo 379, misma situación ocurre con la sustracción efectuada por los Hijos y Nietos (los Hijos son los herederos directos de sus padres) y por lo tanto los bienes que existan en la comunidad matrimonial, a falta de sus padres también son de su propiedad.
Este artículo es muy claro cuando en la parte final establece que: “Sin embargo, las demás personas que ocultaren o se aprovecharen del todo, o de una parte de los objetos robados, se considerarán reo de hurto”. Esto quiere decir que: si un Esposo o Esposa, Hijos o Hijas, sustrae alguna propiedad de la comunidad de sus padres y una tercera persona se apodera de ella o es apresada con ella, si se considerará reo de Robo.
ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL DELITO DE ROBO
La doctrina se ha encargado de establecer que son Tres los elementos que constituyen el Delito de Robo, estableciéndolos de la siguiente manera:
1.- LA SUSTRACCIÓN
En primer lugar, es preciso que exista una sustracción. El término sustracción se refiere al acto mediante el cual una propiedad ajena, pasa al Dominio o posesión de otra persona, sin la autorización o consentimiento expreso de su Propietario.
Este elemento se constituye por una interpretación y un desplazamiento, pero para que este elemento pueda ser considerado como constitutivo del robo, es necesario que la cosa sustraída sea tangible y Que la cosa sustraída, debe ser una cosa mueble, porque los inmuebles por su naturaleza no pueden ser sustraído.
2.- LA INTENCIÓN FRAUDULENTA
Esta es la segunda condición esencial para la existencia del robo. El código penal, no hace más que producir el pensamiento de los romanos cuando definían el robo (Contrectatio fraudulosa), no basta que la cosa haya sido sustraída, sino que, además es indispensable que lo haya sido con la manifiesta intención de apropiársela. Por los términos mismos de la ley se comprende que esta intención debe ser concomitante con la sustracción.
3.- QUE LA COSA ROBADA PERTENEZCA A OTRO
El tercer elemento constitutivo del robo es, que la cosa sustraída pertenezca a otro, tres proposiciones pueden deducirse del examen de este elemento:
*Es necesario que la cosa robada pueda pertenecer a un propietario, ya que no podría constituir un robo la apropiación de una (Res nullius), esta expresión se refiere a la cosa que no es de nadie o no tiene propietario;
*Es necesario, en fin, que el propietario de la cosa sea otro que el autor del robo.
La existencia de los elementos constitutivos del Delito de Robo, resultan necesarios y obligatorios para que se pueda encuadrar la conducta en el tipo penal descrito por la ley, y de esa forma tener certeza fuera de dudas razonables, que se está en presencia de la conducta prohibitiva del robo. De manera que de no cumplirse todos y cada uno de estos elementos de manera conjunta en un mismo accionar, pues entonces es evidente y por exigencia de la norma que estaríamos en presencia de otra conducta diferente a la que sería el Robo.
Hasta este momento, aunque si bien es cierto que la conducta del tipo penal, cumple con todos los elementos constitutivos, solo estamos en presencia de un robo de carácter simple ya que no existen ningunas de las circunstancias que pudieran agravarlo.
Una cosa es que el Tipo Penal cumpla con todos los elementos constitutivo de la conducta como exigencia de la ley y la doctrina, y otra cosa son aquellas circunstancias que agravan ese Tipo Penal.
Por lo tanto, el Artículo 401, del Código Penal, presenta una gama de numérales que establecen la pena a imponer en virtud de estos robos simples, donde no se ha empleado violencia alguna ni arma de fuego, es por ello que las penas a imponer oscilan entre los quince (15) días, de prisión hasta dos (02) años, y multas de Quinientos pesos, hasta Cinco Mil pesos, de igual forma da competencia para estatuir sobre estos casos, al Juzgado de Paz, de la jurisdicción en donde ocurrió el hecho.
En este tipo penal de robo simple, es donde único el legislador dominicano puso importancia en la cuantía de lo sustraído para imponer la pena correspondiente. En los delitos agravados no importa la cuantía de lo sustraído, sino las maniobras y los medios que fueron utilizados para cometer el Tipo Penal.
CIRCUNSTANCIAS QUE AGRAVAN EL ROBO
En el Código Penal, el robo es susceptible de diversas modalidades. En una ocasión constituye un Delito (Robo sin Violencia y sin Armas) y en otra constituye un Crimen (Robo Agravado o Calificado);
Nuestro Código Penal, es de origen francés, y mantiene vigencia en la República Dominicana, desde el año 1884. Este hace una diferenciación entre lo que es un Crimen y lo que es un Delito, y de esa manera otorga al robo simple la categoría de Delito, mientras que para el robo agravado le asigna la categoría de Crimen.
A juicio de las dotrinas penales modernas, los Delitos fueron generalizados para que encuadren en todos los tipos penales cometidos por los individuos, aboliendo de esa forma lo que antes se conocía o se denominaba como Crimen.
Para el año 2002/2004, fue aprobada y promulgada la Ley 76-02, (Código Procesal Penal), el cual Derogó y Abrogó, el Antiguo Código de Procedimiento Criminal, este Código fue tomado como el modelo de justicia penal para los países que componen Iberoamérica, por lo que ya la materia criminal y sus procedimientos criminales de orígenes franceses, fueron suplantados para darle paso a los Procedimientos Penales de origen anglosajón.
El robo es calificado cuando en su perpetración ha concurrido circunstancias que tienden a modificarlos y agravarlo. Existe circunstancia que por sí sola es capaz de agravar el robo, verbigracia: el robo que se comete con arma de fuego y la pluralidad de sujetos activos del delito.
Pero generalmente se requiere que se encuentren reunidas en un mismo escenario todas las circunstancias descritas en los Artículos 381 y 385 del Código Penal, los demás artículos hacen aducciones a las circunstancias ya previstas en estos dos.
SISTEMA DE AGRAVANTES EN EL CÓDIGO PENAL
Al establecer los diferentes grados de penalidad del robo, el legislador ha contemplado la influencia más o menos perturbadora que sobre el orden social han podido ejercer circunstancias de diversas índoles, y las ha previsto en un conjunto de disposiciones que conforman en cuerpo completo y comprenden los artículos 381 al 386, del Código Penal Dominicano.
LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES DEL ROBO, SE REFIEREN A:
1.- Al tiempo durante el cual ha sido cometido; ejemplo:
a) en la noche.
2.- Al lugar de su perpetración; Ejemplo:
a) Casas Habitadas y sus dependencias; b) Edificios consagrados a los Cultos Religiosos; c) Caminos Públicos; y d) En los campos.
3.- A los medios empleados en su ejecución; ejemplo:
a) pluralidad de agentes; b) porte de arma; c) fractura; d) escalamiento; f) amenaza de hacer uso de armas; g) violencia; h) usurpación de títulos o uniformes, o alegando falsas orden de la autoridad.
4.- A la calidad del Sujeto Activo del Delito; ejemplo:
a) Criado, Obrero; b) Posadero, Fondista; y d) conductores.
El robo cuando es Agravado o Calificado, surte un efecto diferente en cuanto a la pena a imponer, con relación al robo simple, puesto a que, en cuanto a más peligro allá expuesto el bien jurídico protegido, que en el caso de la especie es el Derecho de Propiedad, más grave será la pena a imponer como repuesta.
La pena Mínima a imponer en caso de Robo Agravado es de Cinco (05) Años y la Máxima Treinta (30) Años, según el Código Penal, sin embargo, cuando el porte de arma sea Ilegal y producto a ese accionar, la víctima o Sujeto Pasivo del Delito, resulte con heridas que le produzcan la muerte, la pena a imponer será de Treinta (30) a Cuarenta (40) Años, según lo establecido en el Artículo 66, párrafo 2, de la Ley 631-16, Sobre Control y Regulación de Armas.
Autor: Zenón Reyes de los Santos, M.A.
Fuentes:
*Código Penal, de la república dominicana.
*Ley 631-16, Sobre Control y Regulación de Armas.